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Argentina – Derecho de autor: Gestión colectiva y ejercicio individual de derechos musicales.
18-06-2026

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reconoció cautelarmente la facultad de los derechohabientes de un coautor para impedir determinadas interpretaciones de sus obras, en un contexto normativo argentino que admite una mayor coexistencia entre gestión colectiva y gestión individual de los derechos de autor.

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 18 de junio de 2026, examinó la solicitud cautelar presentada por los herederos de un autor y compositor respecto de tres obras musicales registradas ante SADAIC: Amiga traidora, Llamadas extrañas y No podrás. Los reclamantes solicitaron, entre otras medidas, impedir su interpretación pública y explotación digital sin autorización. La Cámara revocó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó a la intérprete abstenerse de ejecutar esas obras en un concierto previsto para ese mismo día, considerando acreditada, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, la verosimilitud de los derechos invocados por los herederos.

La decisión resulta particularmente significativa a la luz de la transformación reciente del sistema argentino de gestión de derechos. El Decreto 138/2025 introdujo como principio que los titulares de derechos de autor y conexos pueden recurrir a una o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos individualmente y estableció, además, que esta última posibilidad no puede ser limitada por las entidades de gestión.  Para el ámbito musical, el Decreto 150/2025 precisó específicamente que SADAIC se encuentra facultada para gestionar colectivamente los derechos económicos de aquellos titulares que le hayan otorgado mandato y que no puede intervenir, sin autorización del autor o compositor, en acuerdos particulares relativos a la explotación de sus obras. 

El caso ilustra algunas de las cuestiones que surgen de esta nueva relación entre gestión colectiva y ejercicio individual de derechos. La Cámara recordó que SADAIC percibe los derechos económicos derivados de la utilización de obras musicales, pero distinguió esa función de las facultades exclusivas que la Ley 11.723 reconoce al autor —entre ellas, disponer de la obra y autorizar su ejecución, representación y reproducción—. En consecuencia, la existencia de registros ante SADAIC e incluso la percepción previa de determinadas liquidaciones no fue considerada suficiente, en esta etapa cautelar, para excluir la posibilidad de que los derechohabientes procurasen directamente tutela judicial frente a usos que consideraban no autorizados.

La decisión no resuelve definitivamente el alcance de los derechos de las partes —la propia Cámara enfatizó el carácter provisional de la medida y que no adelantaba opinión sobre el fondo—, pero adquiere especial interés en el proceso de reconfiguración del modelo argentino. La coexistencia entre gestión colectiva, mandatos conferidos a entidades como SADAIC y acuerdos o actuaciones individuales de los titulares plantea nuevas preguntas sobre representación, autorización, recaudación y cumplimiento, especialmente en mercados digitales y frente a obras en coautoría. La jurisprudencia que se desarrolle en torno a estas interacciones será relevante para precisar el funcionamiento práctico del nuevo marco de gestión de derechos en Argentina.

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