

La Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Diseño Papel Pintado Ltda., confirmando la irregistrabilidad del signo “PAPEL PINTADO” para productos de la clase 24, por falta de distintividad y riesgo de engaño.
La Segunda Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 26 de enero de 2026 (Rol N° 132.305-2020), resolvió el recurso de casación en el fondo interpuesto por Diseño Papel Pintado Ltda. contra la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial. El procedimiento se rige por la Ley N° 19.039 y tuvo por objeto la solicitud de registro de la marca mixta “PAPEL PINTADO” destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 24. La impugnación buscó invalidar el fallo de segunda instancia de 23 de junio de 2020, que confirmó la negativa inicial al registro, sosteniéndose que la judicatura habría incurrido en infracciones al régimen de apreciación probatoria y a las disposiciones sobre distintividad.
En su presentación, la recurrente alegó, en lo principal, vulneración del artículo 16 de la Ley N° 19.039, reprochando que no se habría ponderado adecuadamente la prueba rendida, en especial aquella relativa a la distintividad adquirida por el uso. Asimismo, denunció infracción del artículo 19 de la misma ley, argumentando que, aun cuando el signo pudiera considerarse inicialmente no distintivo, debía reconocerse su aptitud registral por haber adquirido carácter distintivo mediante su uso en el mercado nacional durante un período prolongado, lo que —según sostuvo— se acreditaba con antecedentes como difusión en medios, presencia en redes sociales y volumen de ventas.
La Corte Suprema, al examinar el arbitrio, enfatizó que la casación en el fondo es un recurso de derecho estricto y que la revisión de los hechos fijados por los jueces del grado sólo es posible si se acredita el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba. En esa línea, señaló que la alegación de infracción al artículo 16 resultó insuficiente, por cuanto el recurrente no habría explicitado qué regla concreta de la sana crítica (lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente afianzados) habría sido vulnerada, limitándose a formular reproches genéricos sobre falta de análisis de determinados medios probatorios. Bajo ese presupuesto, el tribunal tuvo por inamovibles las conclusiones fácticas del proceso: que la expresión “papel pintado” sería de uso común, indicativa de la naturaleza/destinación/cualidad de los productos, y que, en relación con la cobertura solicitada, podría inducir a error o engaño sobre sus características, encuadrándose ello en una causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra e).
En consecuencia, la Corte rechazó el recurso y mantuvo la validez de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, dejando firme la negativa al registro. La decisión fue acordada con votos en contra de dos integrantes, quienes estimaron que correspondía acoger la casación y dictar sentencia de reemplazo, considerando que, si bien “papel pintado” puede presentar un componente descriptivo, su uso constante y extendido por la solicitante en el mercado nacional habría permitido dotar al signo de distintividad adquirida, en los términos del artículo 19 de la Ley N° 19.039, con base en su difusión y reconocimiento por el público consumidor.