
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del registro de la marca “Panelada” por apropiarse de expresiones culturales con fines comerciales y por carencia de distintividad para alimentos y bebidas de origen natural, en particular, de panela.
El día 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, dentro del proceso de nulidad que éste promovió en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en razón de la Resolución 42227 de 28 de julio de 2020, por medio de la cual concedió el registro de la marca mixta “Panelada” para distinguir productos de la clase 30. Esta marca fue solicitada por Yenny Parra y, una vez registrada, fue transferida a la compañía Quala Inc.
El Ministerio alegó que el registro marcario vulneraba el literal g del artículo 136 de la Decisión Andina 486 de 2000, dado que ponía “en riesgo el patrimonio cultural de los campesinos paneleros, sujetos de especial protección constitucional”, así como a los consumidores, “porque el producto que se comercializa con esa marca es engañoso”. Argumentó igualmente que la marca carecía de distintividad porque el nombre “Panelada” es de uso común en la industria de bebidas a base de panela y su monopolización podía afectar el derecho de los competidores a usar el término, así como generar confusión en el consumidor.
Quala Inc. se opuso a la medida indicando que las razones de su procedencia eran “escuetas” y que el grupo de “campesinos paneleros” es indeterminado, siendo imposible identificar su afectación. Señaló también que, en los términos del artículo citado, no se probó que la marca “Panelada” fuera “el nombre de una comunidad indígena, afroamericana o local, o la denominación, palabra, letra, carácter, o signo utilizado para distinguir sus productos”.
Por su parte, la SIC se opuso precisando que no se evidenciaba transgresión que ameritara la suspensión de los efectos del acto administrativo y que había realizado el estudio de registro, verificando que el signo no estaba incurso en causal de irregistrabilidad alguna. Tanto la SIC como Quala Inc. sostuvieron que se requería la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que no se había probado el perjuicio por la mora.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la petición de la medida cautelar cumplía con los requisitos formales, dado que se sustentó en los cargos de nulidad de la demanda y se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. Además, señaló que la petición cumplía con los requisitos de fondo, ya que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, de acuerdo con los artículos 64 (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2023) y 65 de la Constitución, la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunados a las leyes 40 de 1990 y 2005 de 2019 que establecen la “Política de Comercialización de la Panela” y evitan prácticas comerciales que perjudiquen al sector panelero.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que “los campesinos paneleros son no son un grupo indeterminado sino sujetos protegidos constitucionalmente, que se identifican por estar directamente relacionados con la producción de la panela”. En este sentido, puntualizó que se demuestra la violación de la norma andina en este caso, ya que se “consagra como una prohibición absoluta registrar como marcas signos distintivos que afecten los derechos de comunidades locales, o que utilicen palabras, expresiones, entre otros, vinculadas a sus productos, sin su consentimiento expreso; y el ordenamiento jurídico interno reconoció la producción de panela como una actividad agrícola que incluye a quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña, para producción de panela; a los procesadores o trapicheros; y a las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera”. Así, se podía sugerir una falsa relación entre el producto y la comunidad involucrada, desprotegiendo los derechos de los pueblos locales y del público consumidor.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal indicó que la marca “Panelada” constituía “una apropiación indebida de un término utilizado tradicionalmente por las comunidades campesinas paneleras para identificar los productos de [su] actividad agrícola” y “una afectación directa a los intereses colectivos de esa comunidad local”, al registrar el signo sin contar con su consentimiento ni verificar su distintividad. Es más, estimó que la interpretación prejudicial no era un presupuesto de estudio y decreto de la medida cautelar, al ser facultativa en procesos de primera instancia y ante la eventual aplicación de la doctrina del acto aclarado. Por ende, resolvió conceder la medida para preservar los derechos e intereses del sector campesino panelero.
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