SIPLA

News

México - Derecho de autor - Suprema Corte confirma la compatibilidad del droit de suite con el Convenio de Berna
10-08-2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) confirmó la validez del régimen del derecho de seguimiento "droit de suite" previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor para la reventa de obras de artes plásticas y fotográficas.

Al resolver el Amparo Directo en Revisión 1599/2026, el Tribunal consideró que la determinación de las tarifas por el  Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), sobre la base de una habilitación legislativa expresa, es compatible con el artículo 14 ter del Convenio de Berna. Asimismo, afirmó que las obras fotográficas están comprendidas en la protección del derecho de seguimiento.

El 10 de agosto de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo en Revisión 1599/2026, un asunto de particular relevancia para el derecho de autor y el mercado secundario de obras de arte. El litigio se originó a partir del esquema tarifario establecido por INDAUTOR para hacer efectivo el derecho de participación de los autores en la reventa de sus obras. La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) reconoce, en su artículo 92 bis, el derecho de los autores de obras de artes plásticas y fotográficas a percibir del vendedor una participación en el precio de las reventas realizadas en pública subasta, establecimientos mercantiles o con intervención de comerciantes o agentes mercantiles, mientras que su artículo 212 encomienda al INDAUTOR el procedimiento para determinar las correspondientes tarifas. El caso llegó a la Suprema Corte tras cuestionarse la compatibilidad de este sistema con el artículo 14 ter del Convenio de Berna, que reconoce a los autores un derecho inalienable a participar económicamente en las ventas de sus obras posteriores a la primera cesión. La SCJN consideró que el asunto revestía interés excepcional, en tanto planteaba una posible colisión entre la legislación federal y un tratado internacional vinculada con la protección de los derechos de autor.

Una de las principales cuestiones controvertidas consistía en determinar qué exige el Convenio de Berna cuando dispone que las legislaciones nacionales establecerán las modalidades de percepción y el monto correspondiente al derecho de seguimiento. La recurrente sostenía que esa formulación obligaba al legislador a fijar directamente en una ley formal las tarifas aplicables y que, por consiguiente, la atribución conferida al INDAUTOR suponía una delegación incompatible con el citado convenio. La Suprema Corte rechazó esta interpretación. A su juicio, la referencia del artículo 14 ter a la “legislación nacional” no significa necesariamente que el porcentaje o tarifa deba aparecer directamente establecido en el texto de una ley. Es suficiente que el ordenamiento jurídico nacional determine el mecanismo para su fijación y que la intervención de una autoridad administrativa especializada encuentre fundamento expreso en la legislación. En el sistema mexicano, el artículo 92 bis  de la LFDA reconoce el derecho y remite al artículo 212 de la misma para la determinación de las tarifas; este último establece, además, un procedimiento que comprende la solicitud de sociedades de gestión colectiva o usuarios, la consideración de usos y costumbres y de tarifas aplicadas en otros países, la publicación de un proyecto y la posibilidad de que los interesados formulen observaciones. La Corte concluyó, por ello, que México ha dado cumplimiento a las exigencias del Convenio de Berna.

La sentencia resulta igualmente significativa por el tratamiento de las cláusulas habilitantes y por la inclusión de las obras fotográficas dentro del ámbito del derecho de seguimiento. Respecto del primer aspecto, la SCJN sostuvo que el legislador puede encomendar a órganos administrativos especializados el desarrollo de determinados aspectos de instituciones jurídicas establecidas por ley, particularmente cuando se trata de cuestiones dinámicas, técnicas o especializadas. En este contexto, la fijación de las tarifas por el INDAUTOR no constituye una transferencia indebida de potestades legislativas, sino el ejercicio de una atribución expresamente conferida por los artículos 92 bis y 212 de la LFDA. En cuanto a las fotografías, la recurrente argumentaba que el artículo 14 ter del Convenio de Berna se refiere a “obras de arte originales” y que esta expresión no comprendería las obras fotográficas. La Corte descartó una lectura aislada de la disposición y realizó una interpretación sistemática del Convenio. En particular, recordó que su artículo 2 incluye expresamente las obras fotográficas y las obtenidas mediante procedimientos análogos entre las obras literarias y artísticas protegidas. En consecuencia, consideró que no existe fundamento convencional para excluir a los fotógrafos del derecho a participar en el incremento de valor generado por las sucesivas reventas de sus obras; hacerlo supondría otorgarles injustificadamente una protección inferior a la reconocida a otros autores de obras artísticas.

La decisión consolida así el derecho de seguimiento como un componente autónomo de la protección patrimonial del autor dentro del mercado secundario de obras de arte. La relevancia del fallo excede la cuestión estrictamente tarifaria: la SCJN reconoce que la venta inicial de una obra no elimina necesariamente toda posibilidad de que su creador participe económicamente de las transacciones posteriores sobre el ejemplar original. Al mismo tiempo, la sentencia delimita este derecho frente a otras facultades patrimoniales. La recurrente había invocado también el artículo 20.66 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), pero la Corte declaró inoperante el agravio por no rebatir adecuadamente los fundamentos de la sentencia recurrida. En ese contexto, quedó subsistente la distinción efectuada por el Tribunal Colegiado entre la facultad de transferir derechos sobre una obra y el derecho del autor a recibir una participación en el precio de su reventa, señalándose además que el T-MEC no contiene una regulación específica del derecho de participación. La Suprema Corte confirmó finalmente la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado. El pronunciamiento adquiere especial interés regional al reforzar la función del droit de suite como mecanismo destinado a vincular a los creadores con el valor económico que sus obras pueden adquirir posteriormente en el mercado del arte y, al mismo tiempo, ofrecer una interpretación del Convenio de Berna favorable a que los Estados articulen su implementación mediante mecanismos regulatorios especializados.

Ver decisión