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México - Marcas - Corte Suprema de Justicia avala nulidad de marcas concedidas por “error” de la autoridad y refuerza garantías procedimentales en la Ley Federal de Propiedad Industrial
26-02-2026

El Pleno de la SCJN validó el artículo 258, fracción IV, de la LFPPI, que permite anular registros marcarios otorgados indebidamente por error de la autoridad. La Corte subrayó que la nulidad requiere procedimiento contradictorio, con defensa y resolución motivada.

En sesión de Pleno del 24 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó, entre otros asuntos, el Amparo en Revisión 435/2025, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI). Dicho precepto contempla la nulidad del registro de una marca cuando ésta se hubiera concedido por “error, inadvertencia o diferencia de apreciación” de la autoridad administrativa. El análisis se concentró en si esa fórmula normativa, pese a no definir expresamente tales conceptos, satisface las exigencias de legalidad y certeza en materia de propiedad industrial y en el marco del sistema de nulidad de registros marcarios. 

El Pleno confirmó la constitucionalidad de la disposición al estimar que, aun sin definiciones legales explícitas, los términos empleados pueden comprenderse a partir del propio marco normativo y concretarse en cada caso mediante el desarrollo del procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). En esta lectura, “error”, “inadvertencia” y “diferencia de apreciación” operan como categorías que adquieren contenido a partir de los elementos del expediente, de la motivación del acto y de la contradicción procesal, evitando que la nulidad funcione como una potestad discrecional sin parámetros. La Corte vinculó esta interpretación a la finalidad de seguridad jurídica, en cuanto permite corregir registros otorgados indebidamente bajo control procedimental y con revisión de legalidad. 

Asimismo, la SCJN precisó que la nulidad de un registro marcario no puede declararse de manera automática, sino únicamente mediante un procedimiento seguido en forma de juicio, con emplazamiento de la persona titular o interesada, posibilidad real de ofrecer pruebas, formular alegatos y obtener una determinación debidamente fundada y motivada. Esta estructura, según la comunicación institucional de la Corte, asegura la igualdad procesal y el derecho de defensa, al tiempo que delimita el alcance operativo de la causal por “error” a un marco contradictorio y revisable. En esa misma sesión se tuvo por resuelto el Amparo Directo en Revisión 6714/2025, cuya documentación pública permite contextualizar el tratamiento plenarial de estos temas y su encuadre en el régimen de nulidad marcaria. 

Finalmente, el Pleno subrayó que la facultad para anular registros concedidos indebidamente por un yerro de la autoridad no restringe la libre competencia, sino que puede fortalecerla, al impedir que un agente económico conserve una ventaja derivada de un registro obtenido por una incorrecta apreciación administrativa. Bajo esta lógica, la nulidad prevista en el artículo 258, fracción IV, se integra como un mecanismo de depuración del sistema registral que preserva la funcionalidad distintiva de la marca y evita la consolidación de derechos exclusivos originados en un error atribuible a la autoridad, siempre bajo garantías de debido proceso y motivación reforzada. 

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