
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 25-IP-2024, interpretó el alcance de las excepciones al derecho de autor relativas a la reproducción reprográfica y a la representación o ejecución de obras ajenas, con fines educativos.
Al respecto, el Tribunal determinó que las mismas comprenden prácticas tradicionales como la reprografía o la representación presencial, pero también formatos digitales y virtuales, derivados del desarrollo tecnológico, a la luz de una interpretación teleológica y evolutiva.
El día 24 de septiembre de 2024, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia solicitó la interpretación prejudicial obligatoria de los literales b y j del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 (Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos), dentro del proceso promovido por Christian Bernardo Mantilla en contra de Canal U TV. El demandante indicó que era el titular de los derechos de autor sobre la película “Armero” y que la corporación demandada la comunicó públicamente sin autorización. Por su parte, la accionada alegó que pudo descargar la película de internet sin restricciones y que la difundió sin fines de lucro y con propósitos educativos.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) consideró que la excepción contenida en el literal b del referido artículo 22 constituye un acto aclarado, remitiendo al proceso 32-IP-2022. Por ello, sólo amplió la interpretación del literal j del mismo artículo, con el fin de establecer su aplicación no sólo a representaciones presenciales, sino también a formatos digitales, dentro del entorno educativo.
Aun así, el TJCA se refirió a la excepción contenida en el literal b del artículo 22 de la Decisión Andina 351, precisando que permitía la duplicación o generación de copias fieles de documentos impresos, siempre que la reproducción cumpliera las siguientes condiciones: (1) destinarse a la enseñanza o evaluación dentro de una institución educativa; (2) realizarse sobre fragmentos y no sobre el texto íntegro, a menos que sean obras breves; (3) proceder de obras lícitamente publicadas, no de obras inéditas o de ediciones ilícitas; (4) no tener ánimo de lucro respecto de la reproducción, sin considerar otros cobros ordinarios, como la matrícula; (5) realizarse en la justa medida del fin perseguido de enseñanza o evaluación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Además, el TJCA indicó que, aunque esta excepción haga mención limitada a “textos impresos”, se puede hacer extensiva y adaptarse también a formatos digitales, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo. Así, considera que las obras en soporte digital pueden ser una extensión de la reprografía tradicional.
Respecto a la excepción prevista en el literal j del artículo 22 de la Decisión Andina 351, el TJCA puntualizó que permite la representación y ejecución de una obra ajena en el marco de las actividades de una institución educativa. En el mismo sentido ya indicado, el TJCA dispuso que esta excepción incluye no sólo las representaciones presenciales, sino también los formatos digitales y nuevas tecnologías de enseñanza dentro del entorno educativo, “siempre que se cumplan las condiciones de no cobro por entrada ni ánimo de lucro, y que el público se limite a miembros de la institución y personas directamente vinculadas a la enseñanza”, teniendo “como único fin un uso académico”.
Concluye el TJCA que la aplicación de ambas excepciones “exige que tales usos se realicen estrictamente dentro del ámbito educativo, sin fin lucrativo (…), en proporción al objetivo pedagógico perseguido y conforme a los usos honrados. A la luz de una interpretación teleológica y evolutiva, estas excepciones no solo amparan prácticas tradicionales (…), sino también aquellas modalidades modernas derivadas del desarrollo tecnológico, como el uso de materiales digitales o la enseñanza virtual, siempre que se mantenga la finalidad educativa y se respeten los límites establecidos por la norma comunitaria”.
Es de anotar que la sentencia fue aprobada por mayoría, pero una magistrada emitió voto disidente al considerar que la misma ampliaba indebidamente el alcance de las excepciones discutidas. Argumentó que estas excepciones no contemplan expresamente la obra audiovisual y que, por ser taxativas, aquéllas deben ser interpretadas de forma restrictiva.