La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que declaró la nulidad del signo y fundada la oposición de quienes eran los propietarios de la marca de hecho “PGA Argentina”. La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia apelada en la causa “Profesores de Golf Asociados de Argentina c/ Profesionales de Golf Asociados de Argentina Asociación Civil s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, rechazando una demanda por cese de uso de marcas y daños entre dos instituciones del mundo del golf, en el marco de dos expedientes acumulados.
En el litigio iniciado por La Asociación de Profesores de Golf Asociados de Argentina Asociación Gremial (Profesores), contra la Asociación Civil Profesionales de Golf de Argentina (Profesionales) se solicita cesar en el uso de la marca “PGA de Argentina”, del nombre de dominio y de su correo electrónico y de cualquiera otra sigla confundible; a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegítimo y a publicar la sentencia a su costo. Asimismo, Profesores inició el proceso requiriendo que se declarara improcedente la oposición formulada por Profesionales para con una marca y un signo denominativo.
En primera instancia, el tribunal rechazó las excepciones deducidas por Profesores contra la reconvención de la contraria que fue admitida, así declaró la nulidad del signo “PGA de Argentina” para una serie de clases, declaró que no había conflicto en cuanto a los dominios de internet porque eran diferentes y desestimó la acción de cese de uso de la actora.
La sentencia del segundo expediente “Profesores de Golf Asociados de Argentina Asociación Gremial c/ Asociación Civil Profesionales de Golf de Argentina s/ cese de uso de oposición al registro de marca”, rechazó la demanda promovida por “Profesores” y declaró fundada la oposición deducida por “Profesionales” contra el registro de una marca mixta y contra un signo denominativo que referenciaba a un campeonato, todo ello con costas.
Finalmente la Sala III indicó que Profesores, que obtuvo el registro de la denominación “PGA de Argentina” en diferentes clases, no pudo ignorar la preexistencia de la marca, lo que configura la hipótesis contemplada por el artículo 24, inc b de la ley marcaria. Lo expuesto resulta suficiente para considerar que ha existido copia servil por parte de la actora de la marca de “PGA de Argentina”, pues su derecho no puede fundarse en la mera "casualidad casi milagrosa" de elegir un nombre idéntico, para operar en la misma actividad (Golf). Y esas circunstancias llevan a presumir la configuración de un acto proscripto por el art. 953, Código Civil, violatorio de las finalidades de la ley de marcas, aun cuando no exista prueba directa y puntual de la mala fe.