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Chile: Ampliación de marca por parte de empresa licenciante
11.09.2024

La Corte Suprema de Chile rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el fallo dictado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Chile (INAPI), que desestimó una solicitud de oposición de expansión de marca.

La empresa Veto Global Sourcing, se opuso a la solicitud de ampliación de marca efectuada por su par Veto Chile Ltda. La reclamante sostiene ser productora de interruptores eléctricos y demás instrumentos similares, de los cuales la empresa reclamada tiene la representación en Chile para la venta.

Sostiene que la ampliación de la marca afecta su derecho como dueña y productora a nivel internacional de los productos eléctricos, debido a que la empresa nacional no puede añadir a su giro “la instalación de aparatos electrónicos de automatización en domicilios”, ya que es un rubro que le pertenece a la sociedad internacional oponente, al ser la dedicada a la elaboración de dicho material.

El INAPI desestimó la oposición al sostener que, “(…) dada la antigüedad de las inscripciones de marca de la empresa Veto Chile al interior del país, aquella posee mejores derechos para ampliar la marca y el rubro a desempeñar”; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada.

En contra de este último fallo, la reclamante interpuso recurso de casación acusando la infracción del artículo 16 de la Ley sobre Propiedad Industrial N°19.039, pues al considerar únicamente la antigüedad de la inscripción marcaria, la magistratura quebrantó los principios de la lógica y de la sana crítica, así como el de la razón suficiente.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) el recurrente, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada, -como se dijo-, manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 de la Ley N°19.039, y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

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