El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el Artículo 18 bis C de la Ley N°19.039, de Propiedad Industrial, luego de que se produjera empate en la votación. Dicho artículo establece: “Artículo 18 bis C.- “La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales (UTM). A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.”
La actora desarrolló una colección de ropa que denominó “Aruna”. En febrero de 2019, requirió ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la inscripción del signo “Aruna” como marca comercial denominativa, a través de la solicitud N° 1315619. Agrega que, en marzo de 2019, la solicitud fue admitida a trámite y luego, en mayo, se emitió la resolución de aceptación de registro y, en junio de ese año, INAPI emitió resolución de concesión de marca, asignándole el Registro N° 1298154. Sin embargo, en agosto de 2019, la empresa Arena Distribution S.A., demandó solicitando la nulidad del referido registro. La actora enfatiza que, en julio de 2020, solicitó tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la demandante, lo que fue rechazado por la Directora Nacional de INAPI. Con fecha 26 de agosto de 2020, la requirente presentó un recurso de apelación en contra de esta resolución, sin pagar derecho alguno, el cual se encuentra pendiente de admisibilidad.
Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que la exigencia de consignar dos U.T.M., para apelar de una resolución del Tribunal de Propiedad Industrial, vulnera el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, en su dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, el numeral 2°, la igualdad ante la ley y el numeral 26° al transgredir el contenido esencial de dichas garantías, esto es, al considerar que la referida exigencia del legislador resulta arbitraria, entraba su derecho al acceso a la justicia, a fin de revisar los actos de la Administración, y establece un requisito económico para poder impugnar resoluciones que no ponderan la capacidad económica de la reclamante.
En una votación dividida y que terminó en empate, los miembros del Tribunal argumentaron a favor de la demandante y en contra. Algunos de los argumentos a favor fueron:
Por otro lado, los argumentos en contra de la demandante pueden identificarse como:
Existen en el ordenamiento jurídico diversas reglas que establecen cargas de carácter económico que deben enfrentar los intervinientes en los procesos judiciales que se mantienen vigentes en Chile. Por lo que resulta imposible de sostener es que el litigio y el acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes. Dichas cargas por sí mismas no son inconstitucionales, en la medida en que sean razonables y justas, de tal forma que no constituyan un obstáculo que llegue a afectar la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan su libre ejercicio.
La norma busca desincentivar la litigación inoficiosa y dar seriedad al recurso. De este modo, la exigencia de consignar dos UTM resulta ser una medida racional e idónea para evitar la litigación temeraria y la dilación indebida del procedimiento. La carga pecuniaria resulta necesaria y además idónea para disuadir la proliferación de procesos carentes de seriedad. La tasa aplicable no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco el debido proceso. Nos encontramos ante una tasa consistente en un monto fijo y exiguo.