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Chile: Signos fonéticos indicativos de una actividad no pueden ser registrados como una marca.
21.03.2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó Decisión del INAPI que rechazó el registro de la marca “DBA Ingeniería”, para distinguir servicios de la clase 42, correspondiente a “Servicios de escaneo de ultrasonido, no médicos, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido, Alquiler de aparatos de medición, calibración [medición], Compresión digital de datos informáticos, Consultoría técnica en el campo de la ciencia ambiental, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido”.

En los hechos, el INAPI desestimó la petición de registro fundado en las causales de irregistrabilidad de los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Industrial, al observar que, “(…) el signo pedido se estructura en base a los elementos DBA e ingeniería, la primera corresponde a la sigla de ´database administrador´ en español ´administrador de bases de datos´, que es aquel profesional que administra las tecnologías de la información y la comunicación, siendo responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos, inteligencia de negocios y legales de bases de datos, y de la calidad de datos, es decir indica quién presta los servicios pedidos; la segunda, ingeniería, la define la Rae como «Conjunto de conocimientos orientados a la invención y utilización de técnicas para el aprovecha miento de los recursos naturales o para la actividad industrial», es decir, informa acerca de la naturaleza de los servicios pedidos. Circunstancias todas, que ponen de manifiesto que el conjunto solicitado resulta abiertamente descriptivo e indicativo de los servicios a distinguir y sus términos son de uso común y necesarios para la competencia cuyo uso exclusivo y excluyente no puede ser otorgado a nadie”.

Esto fue confirmado por el Tribunal de Propiedad Industrial y luego apelado. El recurrente sostuvo que, junto con el principio de apreciación global de marcas, el Tribunal no consideró los parámetros que el derecho marcario exige al juez, en razón de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que hubiera llevado al sentenciador a dar lugar a la solicitud de registro interpuesta.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, e indica que, “(…) el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de servicios, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, siendo “DBA” un acrónimo que se refiere específicamente al campo de la ingeniería de información, el rótulo que se busca registrar solamente ha agregado “ingeniería”, con lo cual, la integridad de la frase que busca ser registro es indicativa de cualidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley.

Ver Sentencia.