El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) chileno, el día 15 de marzo de 2021, decidió rechazar las demandas deducidas por el Sindicato de Taxis Chile en contra de Cabify, Uber Chile, Uber International B.V. e Easy Taxi, relativas a la vulneración del Decreto Ley N° 211 mediante conductas supuestamente constitutivas de competencia desleal.
Al respecto, la parte actora entendía que había existido (i) una infracción a la normativa de competencia desleal, debido a la infracción de cierta normativa legal y por aprovecharse de la reputación de los taxis para desviarles clientela; (ii) precios predatorios; y (iii) abuso de posición dominante por medio de la fijación de precios.
Esa demanda fue acumulada con la demanda de un grupo de taxistas contra Uber Chile, en la cual se planteaba que se llevaban a cabo actos de competencia desleal debido la infracción de normas aplicables a los taxistas (Ley 18.059, Decreto 212, Ley 20.076, Ley 20.474, Resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 2862/2015, y ley 18.290).
En concreto, el TDLC desestimó las demandas y concluyó que las demandantes no aportaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar las conductas imputadas.
El TDLC indicó que, para el análisis, correspondía determinar si la infracción de normas que se imputa puede configurar, y bajo cuáles supuestos, un acto de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, letra (c) del D.L. N° 211 (Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante). Explicó que esa hipótesis ha sido desarrollada por el derecho comparado y la doctrina. En este sentido, identifica los elementos que se exigen en otras jurisdicciones (V.gr. Colombia, España y Argentina). En particular, señala que se exige que (i) exista prejudicialidad, vale decir, que la vulneración de la norma sea previamente declarada por el regulador sectorial o el órgano jurisdiccional con competencia sobre la materia; (ii) que el infractor obtenga una ventaja competitiva a consecuencia de la infracción de normas; y (iii) que dicha ventaja sea significativa.
Al respecto, señaló que ninguno de las pruebas aportadas demostraba que Uber vulnerara la normativa chilena que regula el transporte de pasajeros o la normativa sectorial, por lo que no se cumplía el requisito de “prejudicialidad”.
En relación a la imputación de abuso de posición dominante, el Tribunal resolvió que no pueden ser cuestionados en esa sede, al menos en la forma en que ellos han sido planteados, toda vez que no imputa dominancia colectiva y que, en ausencia de una imputación específica de dominancia a una firma en particular, en un determinado mercado relevante, no se presentaron los elementos esenciales para efectuar un juzgamiento. Explicó que, sin la presencia de una firma con posición de dominio, las conductas unilaterales mantienen su calidad de prácticas habituales de mercado sin que sean cuestionables para el derecho de la competencia.