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Colombia: El Tribunal Superior de Bogotá determinó la inexistencia de competencia desleal en un caso de similaridad de marcas tridimensionales
11.09.2024

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Segunda Instancia, determinó en el caso entre Evacol y Crocs, que aunque este último tenía el derecho a reclamar por la marca tridimensional, ya que los productos son fácilmente reconocibles, las marcas, efectivamente, coexisten desde 2012, año en el que incluso Evacol solicitó el registro de marca de las zapatillas, pero fue negado por carecer de novedad inventiva.

También se determinó que no hubo competencia desleal por parte de Evacol. Sobre el producto, se estableció que no son fácilmente confundibles en el mercado a pesar de su similitud porque se pueden identificar los orígenes empresariales por marcas, puntos de venta, precios, entre otros aspectos diferenciales.

La decisión del Tribunal establece que, si bien podría haber una infracción a los derechos industriales de Crocs, entra en discusión el hecho de que la empresa toleró la coexistencia pacífica con Evacol durante un periodo extenso, pues solo se tomaron medidas legales en 2016, es decir aproximadamente luego de 5 años en coexistencia.

En primera instancia, en 2019, la Superintendencia de Industria y comercio (SIC) determinó que Evacol, por la producción del producto, habría infringido el derecho marcario de Crocs, ya que este tenía registrada la marca tridimensional que caracteriza los zapatos y, por ende, los derechos de propiedad industrial.

En la apelación el Tribunal consideró que no existe riesgo de confusión o asociación en el mercado, dando aplicación a la figura denominada "coexistencia pacífica de signos en el mercado", que descarta la infracción.

Los requisitos para que exista la coexistencia marcaria en el mercado son: que los signos hayan coexistido en el mercado pacíficamente (sin que se hayan presentado reclamos o eventos de confusión anteriores al proceso judicial); que la coexistencia se de en el mismo mercado geográfico, ya sea físico o virtual; que la coexistencia se haya dado por un periodo considerable de tiempo; que la coexistencia no se haya utilizado para perpetrar actos de competencia desleal; que la coexistencia se complemente con otros elementos que generen la certeza y total convicción de que no hay riesgo de confusión o asociación entre los consumidores.

Al determinar la sentencia el Tribunal ponderó que el producto respondía a un diseño general de la zapatilla y también que estos coexisten en el mercado colombiano desde el 2012. Asimismo, expuso que el producto no daba lugar a confusión toda vez que, entre otros aspectos, estaban notoriamente marcados.

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