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Comunidad Andina: El Tribunal Andino realizó una interpretación del régimen de licencias obligatorias de patentes farmacéuticas.
10.04.2021

Mediante interpretación prejudicial (proceso 144-IP-2019) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respondió la consulta del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Ecuador. En particular se le solicitó al TJCA a que interprete los artículos 52, 65, 68, 69, 238, 239 y 243 de la Decisión 486.

En particular se le solicitó al TJCA a que interprete los artículos 52, 65, 68, 69, 238, 239 y 243 de la Decisión 486. Es decir, los siguientes temas:

  1. Acción por infracción de una patente de invención
  2. Régimen de licencias obligatorias de patente de invención
  3. La licencia obligatoria prevista en el artículo 65 de la Decisión 486
  4. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios.

En los hechos, la interpretación prejudicial surgió por la posible infracción por parte de ACROMAX Laboratorio de los derechos de propiedad industrial de MERCK Frosst Canadá LTD titular de la patente PIRINIDINAS SUSTITUIDAS COMO INHIBIDORES SELECTIVOS DE CICLOOXIGENASA 2, la cuál la importa y comercializa a través del producto DOLUX, principio activo ETORICOXIB.  Cabe resaltar que ACROMAX, es titular de una licencia obligatoria expedida por el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Industrial (IEPI) patente  denominada PIRINIDINAS SUSTITUIDAS COMO INHIBIDORES SELECTIVOS DE CICLOOXIGENASA 2. Dicho esto el TJCA indagó sobre:

  1. Si existió infracción por parte de ACROMAX.
  2. Si la licencia obligatoria respondió o no a razones de interés público
  3. Si procedía o no la suspensión de la licencia obligatoria como consecuencia de la interposición del recurso de reposición presentado por MERCK.

En su interpretación el Tribunal Andino indicó que Artículo 65 de la Decisión 486 debe ser interpretado en forma restrictiva. Una interpretación restrictiva de la mencionada norma andina busca garantizar un adecuado equilibrio entre la finalidad pública que la autoridad administrativa busca salvaguardar y el interés privado del titular de la patente, quien tiene derecho a seguir explotando la patente y a percibir una compensación económica cuando se va a otorgar una licencia obligatoria.

Además, estableció que para el dictado de una licencia obligatoria exige que la autoridad competente del País Miembro evidencie, explique y fundamente de forma adecuada y suficiente las razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional, y el porqué de la necesidad de adoptar dicha medida, de modo que se justifique plenamente el otorgar a un tercero interesado la posibilidad de explotar una patente, sin el consentimiento del titular. Asimismo, deberá dejar claramente establecido que la duración de dicha concesión está vinculada directamente con el tiempo en que dichas razones se mantengan vigentes en la realidad. No basta, por tanto, que la autoridad competente del País Miembro alegue en términos generales la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional, sino que, tomando en consideración las particularidades de cada caso, tiene que acreditar debidamente las circunstancias que, por ejemplo, constituyen una situación de emergencia o la puesta en peligro de la seguridad nacional.

Finalmente el Tribunal reiteró que la Decisión 486 establece, en su Artículo 69, que aquellas licencias obligatorias que no cumplan con las disposiciones del Capítulo VII, denominado «Del régimen de Licencias Obligatorias», no surtirán efecto legal alguno, constituyendo por tanto aquellas disposiciones, límites que debe tomar en cuenta la autoridad nacional en el momento de conceder licencias obligatorias. Del mismo modo, tales límites deben ser observados por el beneficiario de una  licencia obligatoria previamente concedida.

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