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Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia se pronunció sobre el alcance de los derechos morales de los actores, en relación con la obra audiovisual.
12.10.2021

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), mediante Interpretación Prejudicial 142 – IP - 2020, precisó que la posible vulneración del derecho moral de integridad de un artista intérprete audiovisual, debe estar soportada en que la mutilación de la escena en la que participa este último se de con intención clara de dañar su prestigio o reputación, con lo cual, el director de la obra audiovisual conserva la facultad de modificar la obra, siempre que aquello no ocurra.

La interpretación prejudicial fue solicitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia, sobre varios artículos de la Decisión 351 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

En particular el Tribunal Andino analiza los artículos 3 y 4 de dicha Decisión  en relación con la protección por los derechos de autor de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, siempre y cuando sea original e incluya “la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores”.

En segundo lugar, el Tribunal se refirió a la diferencia establecida en la Decisión 351 en relación con los autores y artistas intérpretes o ejecutantes que participan en la obra audiovisual. Al respecto, señala que el artículo 5 de la Decisión 351 establece que el autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”, mientras que el artista es “la persona que representa, canta, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra”.

Además indicó que la Decisión 351 reconoce “una especie de derecho moral de integridad que no puede confundirse con el derecho propiamente patrimonial de transformación”. Al respecto, un artista “podría eventualmente requerir la tutela de su derecho moral de integridadcuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación”.

Al analizar los derechos de autor de la obra cinematográfica, el Tribunal estableció que la doctrina reconoce como autor de la obra al director, que será el titular de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto. Así mismo, el artículo 13 de la Decisión 351 otorga al autor el derecho a transformar la obra. Por lo que los directores, como autores de una obra cinematográfica, se encuentran facultados de editar la obra, incluida la opción de cortar o suprimir escenas previamente grabadas.

Por todo ello, concluye que el director tiene “la potestad de editar la obra cinematográfica, lo que significa que puede cortar o suprimir escenas previamente grabadas, entre otros, con el objetivo de adaptar la obra a las circunstancias y necesidades correspondientes”. Asímismo, añade que los actores cuentan con el derecho de oponerse a la modificación de sus interpretaciones, sin embargo, esta facultad no es absoluta, ya que solo podrán ejecutarla cuando haya una clara intención de “lesionar su prestigio o reputación”.

Finalmente, el Tribunal concluye señalando que “el autor de la obra audiovisual (el director) no encontraría limitación para editar o incluso suprimir una interpretación - v.g., una escena – al ser uno de los elementos de la obra de su autoría”, así mismo, dicha edición solo podrá realizarse cuando “no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio o reputación del intérprete”.

Además, añade que la protección de la interpretación del autor dependerá del grado o nivel de participación del actor en la obra cinematográfica, debiendo ser evaluado en cada supuesto.

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