Pacific Mining Parts Chile SpAPMP acusó a Geobrugg Suiza y Geobrugg Chile (matriz y filial, respectivamente) de haber infringido los incisos primero y segundo letras b) y c) del artículo tercero del Decreto Ley N° 211, al ejecutar un “plan” para excluir a PMP del mercado –evitando o dilatando su ingreso, o dificultando su crecimiento– con el objeto de conservar la posición de dominio que poseen en el mismo, mediante actos de competencia desleal.
Dicho comportamiento se habría iniciado en 2020 y se habría mantenido, a lo menos, hasta la fecha de interposición de la demanda, período durante el cual la demandante se adjudicó cuatro licitaciones realizadas por la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) para el aprovisionamiento de las mallas de acero para la minería subterránea.
Las demandadas al contestar la demanda solicitaron su total rechazo, con condena en costas.
Geobrugg Suiza indicó que ejerció de forma legítima los derechos que sus patentes de invención y activos de propiedad industrial le confieren, tanto en Chile como en el extranjero, y que su único fin fue evitar que terceros vulneren las patentes de las que es titular.
Por su parte, Geobrugg Chile sostuvo que no participó en las conductas imputadas en su contra, pues no interpuso ninguna de las acciones judiciales descritas por PMP, y solo habría enviado una carta a Codelco informándole de la eventual infracción por terceros de los derechos otorgados por las patentes de su matriz. Asimismo, descartó poseer una posición dominante en el mercado y que tampoco podría alcanzarla, mucho menos a través de las acciones denunciadas.
En su resolución el Tribunal de Competencia de Chile estableció que: “la interposición de acciones civiles y penales por el Grupo Geobrugg contra PMP y su representante sobre la base de supuestas infracciones a patentes y otros derechos de propiedad industrial de los que sería titular la primera, así como la continuidad de las mismas incluso con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, son consistentes con una estrategia dirigida a excluir los productos de PMP del mercado o, al menos, a entorpecer su comercialización. Las acciones desarrolladas por las demandadas buscaron interferir con el desarrollo de la actividad comercial de PMP en el país de origen de los productos (China), en su ingreso a Chile, mediante medidas en frontera, y en su comercialización propiamente tal, por la vía de medidas precautorias y demandas civiles. Asimismo, se han interpuesto acciones penales derivadas de las mismas infracciones. Las acciones, además, son consistentes con el contenido de las cartas dirigidas a Codelco. De esta forma, se ha acreditado la existencia del “plan” acusado por PMP;
Además, el Tribunal consideró que ese plan o estrategia es coherente con el interés del titular de proteger las patentes y derechos de propiedad industrial que se le han concedido conforme a la ley. En efecto, de ser efectivas las infracciones acusadas por Geobrugg en estas acciones, su comportamiento resulta razonable y proporcional en relación con los efectos de las infracciones denunciadas;
Finalmente estableció que, en cada caso, se ha descartado la existencia de elementos que permitan configurar un acto de competencia desleal como ilícito anticompetitivo en los términos previstos en el Decreto Ley N° 211 y, asimismo, en ausencia de pronunciamientos de las autoridades competentes u otros elementos que permitan establecer objetivamente que las acciones entabladas por Geobrugg carecen de fundamento, toda vez que el conflicto de propiedad industrial ni siquiera ha concluido en las sedes pertinentes, no se configura el primer requisito para considerar la interposición de acciones judiciales como abusiva. En consecuencia, la conducta de las demandadas no puede considerarse como abusiva o como constitutiva de competencia desleal, de modo que no es ilícita ante el derecho de la competencia.