Se impugna ante el Tribunal Constitucional la norma que deniega recurso de casación contra sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal de Propiedad Industrial, y se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17 Bis b, inciso tercero, de la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.
La citada disposición establece:
“Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación.
Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.
El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.
En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema.
Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, no será necesario comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación”.
La accionante alega que el fallo, en el que fue afectada, se pronunció con vicios procesales y vulneración de derechos fundamentales. Se le negó la suspensión de la vista de la causa, el fallo se pronunció por juez inhabilitado, se desestimó, sin fundamento, la reposición que interpuso para invalidar la vista de la causa. De ello recurrió a la Corte Suprema por sendos recursos de casación en la forma y el fondo.
Es por ello, que alega que la norma legal impugnada no contempla el recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, y tampoco concede una vía equivalente de impugnación. Lo que implica que al no contar con un recurso judicial efectivo -atendida la naturaleza del vicio-, la posiciona en una situación discriminatoria, que infringe directamente el derecho de igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2), toda vez que se genera un trato diferenciado y desigual en comparación a los derechos de cualquier otro litigante en un procedimiento ordinario, y por sobre todo, ya que la limita a ejercer su derecho al recurso, luego que en el caso particular, el agravio sufrido sólo es reparable con la invalidación del fallo, en virtud del recurso de casación en la forma. (Art. 5, de la Constitución en nexo con art. 8, Nº 1 y 2, h), y art. 25, Nº 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Asimismo, la circunstancia de que un Juez inhabilitado haya pronunciado la resolución que negó la suspensión de la vista de la causa, vulnera en estricto rigor el Art. 8 de la Constitución, dado que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar pleno cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.