El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el alcance del derecho de comunicación pública, de los actos de disposición y de la gestión colectiva respecto de la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual. Al respecto,determinó que se presume que no se autorizó la comunicación pública de la primera obra y que procede el cobro al exhibir la segunda obra (aún por conducto de la sociedad de gestión colectiva encargada para ello), a menos que quien comunique al público la segunda obra exhiba el contrato o medio probatorio que acredite la licencia de sincronización correspondiente.
El día 8 de noviembre de 2023, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó interpretación prejudicial del literal b del artículo 13 y del literal b del artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 (Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos), dentro del proceso promovido por la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y de Cineplex S.A.
A solicitud de la asociación demandante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) convocó a audiencia de presentación informes orales, que se llevó a cabo el día 10 de abril de 2025. Con posterioridad, el día 6 de junio de 2025, emitió la interpretación que le fue requerida dentro del proceso 228-IP-2023, específicamente para analizar tanto el alcance de la autorización de sincronización de una obra musical en una obra audiovisual (respecto de la comunicación pública de la primera al exhibir la segunda), como la posibilidad de gestión colectiva de esta autorización y las implicaciones de la misma.
Tras declarar que las normas a interpretar constituían un acto aclarado, el TJCA resolvió referirse a los artículos 13 (literales a y b), 30, 31 y 49 de la Decisión 351 para profundizar en el tema de la mencionada sincronización. Precisó que la sincronización de una obra musical, con o sin letra, en una obra audiovisual consiste en el acto de coordinar o hacer coincidir la música, sonido o audio con imágenes y videos, y que crea una nueva obra.
Además, puntualizó que la aludida sincronización opera a través de un contrato (usualmente de licencia o de obra por encargo, sin perjuicio de que sea atípico o de cesión) respecto de la reproducción y/o comunicación pública (u otra forma de uso, como la modificación o adaptación) de una obra musical (preexistente o creada deliberadamente para una determinada obra audiovisual), de acuerdo con las modalidades de explotación que se pacten expresamente en el contrato y que se puedan deducir o inferir razonablemente del mismo (mediante individualizaciones descriptivas, ejemplificativas, amplias o generales).
Dicho contrato puede disponer, parcial o totalmente, de derechos editoriales y/o fonográficos y puede ser celebrado, según el caso, por “el titular de la obra musical, un representante o editor, el titular del fonograma, o una sociedad de gestión colectiva, si esta última ha recibido de manera explícita tal encargo”, sin perjuicio de la presunción de representación o legitimación procesal, la cual admite prueba en contrario.
Ahora, si el contrato de sincronización autoriza la reproducción y también la comunicación pública de la obra musical en la audiovisual, no es posible hacer cobros adicionales al productor audiovisual por la proyección correspondiente, dado que la comunicación ya fue autorizada y ello implicaría un doble cobro por el mismo concepto.
Así, “a menos que el cine (o quien comunique al público la película u otra obra audiovisual) exhiba el contrato, la correspondencia o cualquier otro medio probatorio que acredite que la licencia de sincronización correspondiente contenía la autorización (expresa o razonablemente implícita) para la comunicación pública de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual, se debe presumir que no se licenció la comunicación pública de la obra musical, lo que daría derecho a la sociedad de gestión colectiva correspondiente para cobrar las regalías o remuneraciones por la comunicación pública de la obra musical al exhibirse la obra audiovisual”, sin necesidad de un “rubro especial referido a la sincronización” de que se trata en el tarifario de la respectiva sociedad.
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