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República Dominicana: Alcances del derecho de comunicación pública de obras protegidas por derecho de autor.
12-10-2021

La Primera Sala de la Suprema Corte (SCJ) determinó –en el caso Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA dominicana) vs. Centro de Medicina Avanzada Doctor Abel González, S.A.S– el criterio respecto del cobro de facturas por comunicación públicas en base al artículo 163 de la Ley número 65-00 sobre Derecho de Autor.

De acuerdo con esta sentencia, un usuario/a de una compañía que recibe el servicio de parte de una empresa de telecable, y más aún que la cuantía de dicho servicio está determinada, no está obligado a abonar montos por concepto de comunicación pública de contenido audiovisual protegido a favor de las asociaciones que aglutinan el gremio que representa a los autores y compositores, sin una precisión concreta y objetiva que permita la apreciación racional de los elementos de pruebas abordados , puesto que las actas instrumentadas a requerimiento de los gremios de autores y compositores es creíble hasta prueba en contrario.

La  entidad Gestión de Derechos de Productores Audiovisuales (Egeda dominicana) demandó, en 2016,  al Centro de Medicina Avanzada Dr. Abel González, S. A. S., en pago de facturas, abono indemnizatorio y declaración de actos de competencia desleal, por violación de los derechos de autor por una comunicación pública no autorizada de producciones audiovisuales.

En primera instancia la demanda fue rechazada y el Tribunal decidió declarar la nulidad del artículo 3.10 del Reglamento de Tarifas de Explotación de Repertorios Administrativos, homologado por la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), en lo relativo a las clínicas u hospitales, por contravenir el principio constitucional de razonabilidad y rechazó, en cuanto al fondo, la acción original.

La Sala primera confirmó la decisión de primera instancia e indicó  “En cuanto al argumento de que el Tribunal de Alzada desconoció que la empresa recurrida es una clínica privada que se beneficia de los servicios de pago de sus usuarios por lo que se beneficia constantemente de la exhibición de las obras audiovisuales que proyecta, a juicio de la Corte de casación. Dicha variable (de que genere ingresos o no) no es un aspecto que ha de tomarse en cuenta al momento de la procedencia de la acción de que se trata”.

El Alto Tribunal también señaló que “dicha circunstancia de enriquecimiento era irrelevante a los fines de establecer la procedencia de la acción, lo que pone de manifiesto que su carácter lucrativo no es lo determinante en el presente caso pues el criterio del Tribunal de Alzada fue forjado por existir una contratación de suministro de servicio de Telecable”.

Finalmente indicó que “es de orden resaltar que en esta materia ha de existir un convenio entre las plantas televisivas con las compañías que ofrecen el servicio de telecable pues a nuestro entender, la oferta de los contenidos audiovisuales que están protegidos por la norma y que son autorizados a transmitirse mediante los programas de televisión evidentemente han de ser, a su vez, tramitados por un programa de telecable, por lo que pretender que el destinatario o usuario final también pague por ese consumo -además del pago que realiza a la compañía de cable- es a todas luces un cobro duplicado por un único concepto, y más aún exigirle, como pretende la recurrente, que esta posea una autorización expresa para hacer uso de las comunicaciones públicas cuando es evidente, como se dijo, que el servicio que recibe este tipo de empresas es para poner al servicio de sus pacientes y usuarios las señales de transmisión que recibe”.

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