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México: Modificaciones a la Ley Federal del Derecho de Autor.
10/09/2020

En virtud de la aprobación del Tratado entre México, Estados Unidos de América y Canadá (“T-MEC”) y su entrada en vigor el 1 de julio de 2020, el gobierno mexicano aprobó diversas reformas legislativas. En lo que respecta a las reformas a Ley Federal del Derecho de Autor, las modificaciones impactan en varios aspectos.

Entre otras cuestiones, se establece que el conocimiento público de la obra puede realizarse mediante la comunicación pública, consistente en poner al alcance general, por cualquier procedimiento que difunda la obra, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (art. 16, inc. III).

Se prevén sanciones a los licenciatarios o editores por no indicar la expresión de “Derechos Reservados” o su abreviatura “D.R.”, seguido del símbolo © y, en el caso que corresponda, el Número Internacional Normalizado (art. 17).

En el artículo 27, se les brinda a los titulares de los derechos patrimoniales la facultad de autorizar o prohibir la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas (inc. b); el acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet (inc. c); y, la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (inc. d).

En cuanto a los derechos patrimoniales sobre los programas de computación, el artículo 106 estipula que incluye la posibilidad de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler (inc. III); la decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desamblaje (Inc. IV); y la comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del mismo (Inc. V).

Otra cuestión importante ha sido la inclusión de las medidas tecnológicas de protección para los titulares de derechos de autor, prevista en el artículo 114 bis y subsiguientes.

Determina quiénes serán considerados como proveedores de servicios de internet, diferenciando entre el proveedor de acceso a internet y un proveedor de servicios en línea, así como el alcance de la responsabilidad de éstos en cuanto a las infracciones a derechos de autor o conexos (artículo 114 septies). El artículo 114 octies establece en su apartado I, que los proveedores de acceso a internet no son responsables de las infracciones que se produzcan en sus sistemas o redes controladas cuando:

“a) No inicien la cadena de transmisión de los materiales o contenidos ni seleccionen los materiales o contenidos de la transmisión y los destinatarios, y

b) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar, que protegen o identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas de redes.”

Asimismo, en el apartado II, del mismo artículo se estipula que tampoco serán responsables cuando:

“a) De manera expedita y eficaz, remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a materiales o contenidos dispuestos, habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derecho conexo, y que estén alojados en sus sistemas o redes, una vez que cuente con conocimiento cierto de la existencia de una presunta infracción en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando reciba un aviso por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, en términos de la fracción III de este artículo, o

2. Cuando reciba una resolución emitida por autoridad competente que ordene el retiro, remoción, eliminación o deshabilitación del material o contenido infractor.

En ambos casos se deberán tomar medidas razonables para prevenir que el mismo contenido que se reclama infractor se vuelva a subir en el sistema o red controlado y operado por el Proveedor de Servicios de Internet posteriormente al aviso de baja o a la resolución emitida por la autoridad competente.

b) Si retiran, inhabilitan o suspenden unilateralmente y de buena fe, el acceso a la publicación, la difusión, comunicación pública y/o la exhibición del material o contenido, para impedir la violación de las disposiciones legales aplicables o para cumplir las obligaciones derivadas de una relación contractual o jurídica, siempre que tomen medidas razonables para notificar a la persona cuyo material se remueva o inhabilite.

c) Cuenten con una política que prevea la terminación de cuentas de infractores reincidentes, la cual sea de conocimiento público de sus suscriptores;

d) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar que protegen o identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas o redes, y

e) Tratándose de los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 114 Septies, deberán, además de lo previsto en el inciso inmediato anterior, no recibir un beneficio financiero atribuible a la conducta infractora, cuando el proveedor tenga el derecho y la capacidad de controlar la conducta infractora.”

En el artículo 118 se otorga la facultad a los artistas intérpretes o ejecutantes para que autoricen o prohíban, entre otros, la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones (inc. I); la fijación de sus interpretaciones, ejecuciones o fijaciones sobre una base material (inc. II); la reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma (inc. III); la distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas  (inc. IV), entre otros.

En el artículo 130 se otorga la posibilidad a que productores de fonogramas autoricen o prohíban la distribución o ejemplares del fonograma mediante venta o cualquier forma (inc. III), la adaptación del fonograma (inc. IV), el arrendamiento comercial del fonograma (inc. V), la disposición al público (inc. VI) y la comunicación pública de sus fonogramas (inc. VII).

También se prevé que los fonogramas deben ostentar el símbolo (P) y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda (art. 132).

Del mismo modo, se realizaron modificaciones a las previsiones legales correspondientes a la protección de los derechos de autor en el Código Penal Federal.

Ver Ley.