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Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Variedades Vegetales. Privilegio del agricultor.
02/04/2024

En una Interpretación Prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue llamado a interpretar el "Régimen Común de protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena" a fin de establecer el alcance del privilegio del agricultor y el posible incumplimiento de la normativa del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

PROCESO 384-IP-2019

Quito, 6 de noviembre de 2023

Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Artículos 17, 23, 24, 26 y 28 de la Decisión 345 — "Régimen Común de protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".

De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, el Tribunal consideró que, de todos los temas controvertidos en el presente proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si el artículo 15 de Resolución número 970 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 10 de marzo de 2010, viola o no el artículo 26 de la Decisión 345.

El Tribunal a la hora de precisar el alcance del derecho manifestó que el titular de un certificado de obtentor tiene el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, puedan, respecto del material de multiplicación o reproducción de la variedad protegida: producir o reproducir (multiplicar), preparar a los fines de producción o multiplicación, ofrecer en venta, vender o comercializar de cualquier forma, exportar, importar o poseer para cualquiera de los fines mencionados.

En consecuencia, el titular de un certificado de obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las variedades esencialmente derivadas, bastando para ello probar la posesión. El derecho conferido al obtentor se extiende a las variedades esencialmente derivadas, en los términos previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando en el artículo 24 establece que el derecho de obtentor se extiende a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, es decir que, "para que una variedad que no se distinga claramente pueda ser comercializada, debe contar con la autorización del titular del derecho de obtentor de la variedad respecto de la cual no se distingue claramente".

Respecto de la limitación a los derechos de obtentor de variedades vegetales conferido a su titular en virtud del «privilegio del agricultor» sobre la reserva de su cosecha el Tribunal sostuvo La primera oración (postulado) del artículo 26 de la Decisión 345  establece una excepción a la norma general del artículo 24 ibídem, que  enumera las acciones que el obtentor está facultado a realizar, respecto del material vegetal protegido, en ejercicio de los derechos que le confiere un certificado de obtentor emitido por la autoridad competente del País Miembro el «privilegio del agricultor», contenido en la primera oración del artículo 26 de la Decisión 345, autoriza al agricultor a guardar, almacenar o preservar el producto obtenido del cultivo de una variedad protegida para ser sembrado nuevamente para el propio uso del agricultor o para ser vendido como materia prima o alimento.

El Tribunal manifestó que el caso constituye  una excepción de una regla general, donde la regla general es el derecho del obtentor a impedir los  actos descritos en el artículo 24 de la Decisión 345; y la excepción a esta regla es el «privilegio del agricultor», consagrado en la primera oración (postulado) del artículo 26.

Por otra parte, la segunda oración (postulado) del artículo 26 consagra una salvedad a la excepción, la cual está relacionada con la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

De esta manera, interpretadas en conjunto las normas de los artículos 24 y 26 de la Decisión 345, el Tribunal concluyó que el obtentor no podrá ejercer los derechos que le otorga el certificado de obtentor respecto de quien utilice para su propio uso o venda como materia prima o alimento el producto de la multiplicación, reproducción o propagación de una variedad protegida. De manera complementaria, el agricultor no podrá en ningún caso ampararse en la excepción prevista en la primera oración (postulado) del citado artículo 26 para utilizar comercialmente el material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales, de las variedades protegidas por los derechos del obtentor.

fuente: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/384_IP_2019.pdf